DEPORTES

El Tribunal Federal de la UCI ratificó la sanción de 4 años al ciclista colombiano Miguel Angel López por uso de sustancias prohibidas

El Tribunal Federal también validó la disposición antidopaje de la propia UCI que estipula que un ciclista que cometa intencionalmente una infracción de las normas antidopaje podrá, además de las sanciones previstas en el Código Mundial Antidopaje, ser obligado a pagar una multa equivalente al 70% de los ingresos brutos derivados del ciclismo a los que tenía derecho durante el año calendario en que se produjo la infracción

La Unión Ciclista Internacional (UCI) anuncia que el Tribunal Federal Suizo ha desestimado el recurso interpuesto por el ciclista colombiano Miguel Ángel López Moreno contra la decisión emitida por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) el 7 de mayo de 2025. La decisión del TAS ratificó el fallo del Tribunal Antidopaje de la UCI (UCI ADT), que había declarado culpable al Sr. López de usar y poseer una sustancia prohibida en el contexto del Giro de Italia 2022.

El caso queda definitivamente cerrado.

FONDO

La UCI abrió y tramitó* un procedimiento disciplinario contra el Sr. López, de conformidad con la normativa aplicable, basándose en las pruebas aportadas por la Guardia Civil española y la Organización Española Antidopaje (CELAD) a la Agencia Internacional de Controles (ITA). Dichas pruebas se obtuvieron en el marco de la Operación “Ilex”, una investigación sobre el médico español Marcos Maynar relativa al presunto tráfico de medicamentos no autorizados que podrían suponer un riesgo para la salud pública (las Pruebas de la CELAD).

El 29 de mayo de 2024, el Comité Antidopaje de la UCI determinó que el Sr. López había cometido una infracción de las normas antidopaje por el uso y la posesión de una sustancia prohibida. La decisión se basó en las pruebas del CELAD, incluida la interceptación de un paquete que contenía Menotropina** dirigido al Sr. López con motivo del Giro de Italia de 2022.

La UCI ADT impuso las siguientes sanciones:

  • un período de cuatro años de inelegibilidad, desde el 25 de julio de 2023 hasta el 24 de julio de 2027;
  • descalificación de todos los resultados obtenidos entre el 3 de mayo de 2022 y el 25 de julio de 2023; y
  • una multa equivalente al 70% de los ingresos brutos del Sr. López procedentes del ciclismo en 2022.

El Sr. López apeló la decisión de la UCI ADT ante el TAS. Tras revisar los hechos y la legislación aplicable, un panel de tres miembros del TAS confirmó íntegramente la decisión de la UCI ADT.

El Sr. López impugnó entonces la decisión del TAS ante el Tribunal Federal. Alegó, entre otras cosas, que basarse en las pruebas del CELAD e imponer una multa significativa violaba las garantías procesales y sustantivas del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

En una sentencia de fecha 19 de agosto de 2026, el Tribunal Federal desestimó la impugnación del Sr. López. La sentencia es firme.

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL

En su sentencia de 29 páginas, el Tribunal Federal confirmó que el panel del TAS tenía derecho a basarse en las pruebas del CELAD recabadas durante la Operación “Ilex”.

El Tribunal Federal observó que el intercambio de información entre CELAD, la ITA y la UCI es, a primera vista, coherente con la cooperación entre las autoridades públicas y las organizaciones deportivas promovida por el Convenio Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 19 de octubre de 2005, ratificado por numerosos países, entre ellos España y Suiza.

El Tribunal Federal también examinó el argumento del Sr. López de que las pruebas de la CELAD podrían haberse obtenido ilegalmente según la legislación española. Consideró que esta alegación no se había probado y sostuvo que, en las circunstancias de este caso, determinar la verdad era de suma importancia, dados los objetivos legítimos de proteger la competencia leal y combatir el dopaje.

El Tribunal Federal concluyó además que el laudo del TAS, que confirmó la decisión de la UCI ADT, era compatible con el orden público procesal y las garantías procesales aplicables en virtud del CEDH.

El Tribunal Federal también señaló que los organismos rectores del deporte privado, como la UCI, “a menudo dependen de los resultados de las investigaciones realizadas por las autoridades estatales, dado que, a diferencia de estas últimas, no gozan de amplios poderes de investigación y coacción”.

LA SANCIÓN FINANCIERA

El Tribunal Federal también validó la disposición antidopaje de la propia UCI que estipula que un ciclista que cometa intencionalmente una infracción de las normas antidopaje podrá, además de las sanciones previstas en el Código Mundial Antidopaje, ser obligado a pagar una multa equivalente al 70% de los ingresos brutos derivados del ciclismo a los que tenía derecho durante el año calendario en que se produjo la infracción (Artículo 10.12.1 del Reglamento Antidopaje de la UCI).

El Tribunal Federal consideró que esta norma cumple una finalidad legítima: impedir que un ciclista que infringe intencionadamente las normas antidopaje obtenga un beneficio económico derivado de dicha conducta.

El Tribunal Federal también sostuvo que una sanción económica puede ser una forma adecuada de castigar las infracciones graves de dopaje y disuadir a otros atletas de usar sustancias prohibidas. En su opinión, dicha sanción puede reforzar la eficacia de las normas antidopaje al cumplir una doble función: punitiva y disuasoria. Por lo tanto, puede contribuir a proteger la competencia leal en beneficio de los atletas y del público.

En consecuencia, el Tribunal Federal consideró que la multa impuesta al Sr. López era compatible con el orden público sustantivo y las garantías del CEDH.

DECLARACIÓN DE LA UCI

La UCI celebra la sentencia del Tribunal Federal. Dicha sentencia confirma que las sanciones previstas en el Reglamento Antidopaje de la UCI, incluidas las sanciones económicas, persiguen un objetivo legítimo en beneficio del ciclismo y pueden ser proporcionadas incluso cuando la cuantía implicada es significativa.

La UCI reitera su determinación de proteger la integridad del ciclismo y garantizar una competencia justa.

La decisión del Tribunal Antidopaje de la UCI del 29 de mayo de 2024, el laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) del 7 de mayo de 2025 y la sentencia del Tribunal Federal del 19 de agosto de 2026 se publicarán próximamente en la página web de la UCI.

* Cabe destacar que los procedimientos disciplinarios y legales relacionados tuvieron lugar antes de la delegación de la Gestión de Resultados a la Agencia Internacional de Pruebas (ITA) en febrero de 2026. Consulte el comunicado de prensa de la ITA del 9 de febrero de 2026 para obtener más información: https://ita.sport/news/uci-further-reinforces-the-independence-of-its-anti-doping-program-by-delegating-results-management-to-the-ita/ .

** La menotropina es una sustancia prohibida de la clase S2.2 [Hormonas peptídicas y sus factores liberadores] de la Lista de sustancias prohibidas que mantiene la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y que ha sido adoptada por la UCI.

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